martes, 26 de marzo de 2013

¡Oligarcas del SITME temblad!


Uno no sabe si es incompetencia o complicidad, pero es impresionante ver, oír y leer prácticamente en todos los Medios nacionales las declaraciones de agentes del gobierno y personeros del sector privado que dan cuenta de los abusos cometidos durante la gestión del SITME, sin que el Ministerio Público haya hecho siquiera una declaración de inicio de averiguaciones al respecto.

La Ley de Ilícitos Cambiarios establece expresamente que Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.”

Técnicamente, la Ley de Ilícitos Cambiarios obliga prácticamente a todos los ciudadanos a asistir al Ministerio Público en el proceso de investigación y averiguación pertinente, incluyendo las instituciones financieras y los órganos regulatorios de dicha actividad.

Si las afirmaciones hechas en cuanto a que alrededor de 60 mil millones de dólares fueron entregados a particulares a través del mecanismo SITME son ciertas, entonces es extremadamente sencillo saber quien usó y quien abusó del mecanismo y determinar las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

De acuerdo a las reglas del SITME, todas las Instituciones Financieras tienen, o deben tener en su poder y archivo las “Declaraciones Juradas” de los solicitantes de divisas vía SITME, en la cual, como exige la norma, se debía indicar con precisión el motivo de la solicitud, incluyendo el Código Arancelario correspondiente a los productos a importar y los datos de la cuenta en el exterior donde depositar los fondos una vez transados los instrumentos financieros correspondientes.

Asimismo, toda importación requiere una Declaración de Aduanas donde el importador declara al SENIAT el monto – en divisas - de los bienes importados y sus códigos, al momento que paga los derechos de importación para la nacionalización de las mercancías.

Es decir, el Ministerio Público, con solo cruzar la información que la Banca está obligada a proveer en detalle con la información de las importaciones realizadas a través del SIBONEA del SENIAT, puede determinar - SIN LUGAR A DUDAS - cual es el saldo de dólares SITME pendiente por importar y los datos exactos de los beneficiarios que se hayan hecho de los SITMEdólares posiblemente para desviarlos al mercado paralelo o comercializarlos en un mejor momento, con ganancias extraordinarias y en violación expresa de la norma penal citada.

Así pues, con solo llamar a los importadores para que suministren la información que demuestre la realización de la importación o la falta de ella, solicitando un Estado de Cuenta al beneficiario SITME que demuestre que las divisas otorgadas se usaron para pagar al proveedor o se mantienen en su poder y no han sido utilizadas para otro fin distinto al de la declaración jurada, el Estado Venezolano puede perfectamente exigir que se cumpla con la normativa, o que se devuelvan las divisas no utilizadas.

Si por cualquier motivo el particular beneficiario SITME no puede demostrar que efectuó las importaciones de acuerdo al juramento o que mantiene el saldo en cuenta, tendrá que enfrentar las consecuencias del porqué dispuso de dichas divisas contrario a lo jurado y en violación a la Ley de Ilícitos Cambiarios y en consecuencia asumir todas las consecuencias de la ley.

¿Por qué el Ministerio Público no ha anunciado actuaciones en tal sentido? ¿Por qué acusar de primeras a empresarios que usaron el mecanismo conforme a la Ley y que no tendrían nada que temer ni ocultar en caso de requerírsele la información? ¿Qué hay detrás del SITME que Nelson Merentes ofreció como “el mecanismo” que duraría 50 años y ahora lo cancela abruptamente y por debajo de la mesa, sin que haya responsables, empezando por él, de su fracaso? ¿Qué va a encontrar el Ministerio Público en cuanto a solicitantes SITME que no podrán demostrar haber hecho uso adecuado de las divisas otorgadas a través del mecanismo?

Hay mucha falsedad e hipocresía con este tema y mientras Nelson Merentes y Jorge Giordani acusan a importadores legítimos que en sus necesidades comerciales utilizaron el mecanismo de haberlo hecho malamente, la verdadera posibilidad es que hayan muchos innombrables – amigos del régimen y no tanto - que sorprenderían a propios o extraños que se han podido hacer de extraordinarias ganancias al comercializar en el “mercado paralelo” las divisas obtenidas a través del SITME con ganancias exorbitantes e injustas y que hoy estamos pagando todos los venezolanos con el inmenso desabastecimiento que estamos viviendo en el país.

La pregunta como siempre es si la voluntad del Ministerio Público está en hacer justicia o en hacerle comparsa a un gobierno que todo lo politiza e ideologiza y que con su conducta lo único que promueve es el fraude en cualquier mecanismo de control que se pretenda imponer, porque a estos delincuentes inmorales de cuello blanco los protege, queriéndolo o no, la complicidad de quienes idearon el mecanismo y lo administraron malamente, lo que les garantiza impunidad.

Veremos…

José Andrés Ponce
Democracia Integral
http://www.democraciaintegral.blogspot.com
democraciatuya@gmail.com

martes, 19 de marzo de 2013

La Justicia “Pret-a-Porter” de la Dra. Luisa Estela Morales.



La Constitución la entendemos claramente. A quien se nos hace moralmente difícil entender es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando los magistrados decidieron como lo hicieron en las sentencias del 9 de enero y 8 de marzo de 2013, decretando el inicio del período presidencial aún sin la toma de posesión de Hugo Chávez y autorizando a Nicolás Maduro a mantenerse a la cabeza del gobierno luego de la muerte  “ab iuramentum” del Presidente reelecto, llamándole “Presidente Encargado” (en lugar de encargado de la Presidencia) y permitiéndole “reelegirse en ejercicio” para un cargo al cual nadie lo eligió, violando expresamente los artículos 229, 231 y 233 de la Constitución y 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ellos sentenciaron también su propio legado académico, legal y moral.

Por casualidades o ironías del destino quiso la falta de probidad dejar sentado en Jurisprudencia y como hecho histórico indiscutible el falso respeto que los revolucionarios tienen por la Constitución Nacional, la poca vocación a imponer el Estado de Derecho como regla fundamental para la vida institucional y la iniquidad de quienes viven bajo la convicción de que el fin justifica los medios, incluso pisoteando con su actuar el legado moral que mas allá de sus vidas naturales y sus haberes hereditarios pasarán a sus descendientes.

Quiso una vez mas la lengua convertirse en castigo del cuerpo cuando apenas sobrevenida la ausencia absoluta del Presidente, el primer acto constitucional de los herederos políticos e intelectuales de Hugo Chávez haya sido precisamente el de pisotear “El Legado Constitucional del Comandante” con una pírrica decisión y un actuar agavillado a decir de la propia Luisa Estela Morales cuando señaló en los Medios que las sentencias interpretativas son de obligatorio cumplimiento por el único hecho de ser dicta y no porque las mismas estén apegadas a la letra de la Constitución o al espíritu bolivariano de la revolución, en desprecio de la absoluta mayoría académica y jurídica que si no fuera por los efectos de estas decisiones estaría hablando anecdóticamente de ellas como cualquiera de las dictadas por otros magistrados tristemente célebres, corrompidos y confesos por su ausencia territorial.

Junto al ultraje constitucional e inapelable perpetrado por la Magistrada Ponente y materializado en el hecho jurisprudencial que instituyó a Nicolás Maduro “Presidente Encargado y reelegible” en lugar de “Vicepresidente encargado de la Presidencia”, lo cual operó como una suerte de Golpe de Estado Constitucional Temporal, el problema fundamental que resta atender es el de la falta de probidad de los miembros de la Sala Constitucional a la cabeza de la Dra. Luisa Estela Morales.

En el mundo jurisdiccional por el que debemos abogar todos, las decisiones judiciales no deberían servir de sustrato base para discutir si la decisión guste o no, juega a cuadro cerrado con una parcialidad. Para que una sentencia y su autor no sea cuestionada por un fundamento ímprobo, tal decisión debe estar incontrovertiblemente apegada a derecho y alejada de la posible vinculación afectiva del Juez con alguna de las partes.

La mejor explicación para la falta de probidad en la conducta jurisprudencial de la Sala debe ser la profunda confusión de los magistrados entre el cargo que ejercen y su incapacidad de desprenderse de sus prejuicios ideológicos que al plasmarlos en su función jurisprudencial enturbian la paz colectiva y las posibilidades de reencuentros entre los beligerantes y sus causas, de las cuales los jueces están llamados a abstraerse.

Los principios de la ética jurídica que aplican a un Juez y lo obligan a responder inexorablemente ante un mismo supuesto con una misma consecuencia sin importar sus simpatías por una de las partes no aplican al abogado que defiende los intereses de su cliente, quienes están llamados a hacer todo lo que les sea posible para abogar por su causa. La Dra. Luisa Estela Morales – lamentablemente para ella en especial - se aleja de su condición de magistrado independiente para actuar obviamente en pro de una parcialidad, sabiendo claramente que su posición jurisprudencial es inapelable, lo cual en lugar de ser un elemento de mesura de su parte la coloca en la misma posición del policía que gatillo alegre amedrenta, amenaza y tuerce la voluntad del colectivo que está llamado a proteger.

Terrible es el legado que deja la magistrado a la historia jurisprudencial del país y particularmente a los suyos, en especial si ellos aspiran seguir al decálogo de Couture y en ese camino se encuentran ante el penoso hecho de reconocer a su ancestro en el lado oscuro de la justicia.

Según la magistrado, el juramento presidencial no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato, pero también puede darse o no según convenga en la oportunidad que mas se adapte a las necesidades del líder de turno y aunque el juramento sea una formalidad solemne el Vicepresidente pudo asumir como “Presidente Encargado” ipso facto y sin juramento. ¿Entienden? Esto quiere decir que según la lógica jurídica de la Dra. Morales, si estuviésemos – como de hecho estamos - bajo el primer supuesto de ausencia absoluta del 233, o sea, antes de la toma de posesión y juramento, el Presidente de la Asamblea Nacional pasaría ipso facto a ser Presidente de la República y dejaría de ser Presidente de la Asamblea Nacional aunque no quiera, pudiendo participar en la inminente elección en ejercicio del cargo y del poder que la voluntad popular nunca aspiró darle ¿Será para eso precisamente que la magistrada Morales fue llamada a interpretar?.

Está difícil entender y aceptar la actuación moral de una Sala Constitucional que aplica la Constitución cuando conviene lanzársela a la cabeza del contrario, permite que se viole cuando interesa habilitar la arbitrariedad, bendice su modificación cuando el fin lo justifica y ahora interpreta para ganar puntos revolucionarios quien sabe con que fines. Esta manera de administrar “justicia pret-a-porter” mas temprano que tarde se encontrará en la trampa de sus propias contradicciones.

Y lo mas irónico de todo esto es que con toda la repulsión que le causa a los revolucionarios la IV República, su Constitución de 1961 y los hechos de abril de 2002, la Sala nombró “Presidente Encargado” – figura exclusiva de la Constitución de 1961 - a Nicolás Maduro, quien además se aprovechó de la ausencia de Chávez y de una aparente conjura cívico-militar-jurídica para llegar al poder que no le corresponde, temporalmente claro está, tal cual Pedro Carmona Estanga lo intentó en su oportunidad.

Seguiremos observando…

José Andrés Ponce
Democracia Integral
http://www.democraciaintegral.blogspot.com
democraciatuya@gmail.com

miércoles, 6 de marzo de 2013

Efectos de la Ausencia Absoluta del Presidente Chávez – reelecto - “ab iuramentum”


El Presidente Hugo Chávez, reelecto el 7-O para un nuevo mandato constitucional a partir del 10 de enero de 2013, murió ab iuramentum” el 5 de marzo de 2013 a las 4:25 p.m., según lo anunció el Vicepresidente Nicolás Maduro y lo recogieron los medios de comunicación, hecho este que causó mucho dolor en todos sus simpatizantes y algunas preocupaciones en quienes pretendemos observar el hecho y las implicaciones de la falta absoluta desde una perspectiva jurídica y constitucional, exclusivamente.

Mas allá del pesar que embarga a la familia presidencial y sus seguidores, a quienes saludamos en su dolor, una de las consecuencias de la falta absoluta del Presidente de la República es la activación de la previsión constitucional establecida en el artículo 233 de la Constitución Nacional (el llamado a elecciones dentro de los próximos treinta días y la designación como presidente pro tempore del Presidente de la Asamblea Nacional o del Vicepresidente Ejecutivo según la oportunidad en que se produzca la falta absoluta, si antes o después de la toma de posesión e inicio del mandato).

Todo el mundo pareciera estar de acuerdo en que la previsión constitucional establece la celebración de elecciones presidenciales dentro de los treinta días siguientes al hecho generador de la ausencia absoluta, en este caso la muerte del Presidente. Lo que está por determinarse es la capacidad técnica y administrativa del Consejo Nacional Electoral para cumplir oportunamente con la previsión constitucional.

Ahora bien, ante las declaraciones ofrecidas por Elías Jaua y recogidas en la prensa nacional respecto a que será Nicolás Maduro quien se encargue de la Presidencia pro tempore, obra determinar si debe ser el Presidente de la Asamblea Nacional o el Vicepresidente Ejecutivo de la República quien se encargue hasta que se produzca el hecho electoral presidencial sustitutivo, visto que el Presidente – reelecto - nunca se juramentó ante la Asamblea Nacional ni alternativamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es bueno recordar que la sentencia interpretativa del artículo 231 de la Constitución Nacional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero de 2013 dejó sentado el precedente jurisprudencial interpretativo señalando que “La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.”

Sostuvo la Sala Constitucional que la juramentación de un Presidente – reelecto – que esté sometido a un impedimento para tomar el juramento constitucional del 231 el día 10 de enero del año de inicio de su mandato podría fijarse para una oportunidad posterior una vez cumplida la condición del cese de las razones que le impedían la toma del juramento en cuestión. Sin embargo, no aclaró la Sala Constitucional en aquella oportunidad que pasaría si como razón de la sobrevenida falta absoluta presidencial se hace evidente que el Juramento Constitucional previsto en el 231 no podrá efectuarlo materialmente el Presidente reelecto.

La respuesta se deduce claramente de la simple lectura del artículo 233 de la Constitución y de la propia interpretación de la Sala Constitucional.

El artículo 233 establece que en caso de la falta absoluta se produzca antes del inicio del período constitucional se encarga el Presidente de la Asamblea Nacional y solo una vez iniciado el período constitucional se encargaría el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

La Sala Constitucional fijó en su sentencia del 9 de enero de 2013 que solamente para el caso de un Presidente reelecto se produciría la posibilidad inocua de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación presidencial cuando señaló que  “En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente.”

Así pues, el Tribunal Constitucional sometió el arranque y la existencia ipso facto de una nueva presidencia de Hugo Chávez, la voluntad popular y la continuidad administrativa, a una condición suspensiva al señalar que si bien tal continuidad operaría de facto a partir del 10 de enero por razón de ser Chávez un Presidente reelecto, ella estaría sometida a la condición suspensiva de la juramentación formal – y consecuente aceptación o no según la voluntad exclusiva del Presidente reelecto - ante el Tribunal Supremo de Justicia en una oportunidad posterior al inicio formal del mandato el 10 de enero.

Así pues, la formalidad de la juramentación presidencial que a la Sala Constitucional se le antojó inoficiosa en el caso de un Presidente reelecto tendría cierto grado de lógica siempre que el Presidente reelecto juramente – afirmativamente hay que agregar - en la primera oportunidad que se le presente, una vez cesada la causa que lo impedía. Pero el caso presente es que el Presidente reelecto murió sin haber sido juramentado y por ello la falta de certeza sobre el inicio de su siguiente mandato, que quedó en una suerte de limbo ya que nadie mas que él podría esgrimir con certeza su respuesta afirmativa al juramento posterior.

Con el hecho de la muerte del Presidente Chávez cesaron todas sus funciones y responsabilidades, pero además murió toda posibilidad de “jurar afirmativamente su nueva presidencia” conforme lo requiere la Constitución y lo ratificó la Sala Constitucional y con esta falta absoluta del Presidente reelecto y con la ausencia total de la juramentación constitucional se compromete el ejercicio de respeto de la voluntad popular y la continuidad administrativa, que por virtud de su fallecimiento se retrotrae al momento de su elección y proclamación, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

Así pues, lo que parecía un mero formalismo para un Presidente reelecto se convierte en algo transcendente para un Presidente muerto. Solo un juramento eventual del Presidente reelecto pudo haber resuelto esta cuestión, lo cual lamentablemente para todos los venezolanos y la comunidad internacional no sucedió.

Como consecuencia de ello, la falta absoluta “ab iuramentum” del Presidente – reelecto – debe subsanarse solamente al encargarse el Presidente de la Asamblea Nacional hasta que se celebren elecciones presidenciales dentro de los próximos 30 días.

En caso de que se insista que el Vicepresidente Ejecutivo de la República pretenda encargarse de la presidencia hasta la elección del nuevo Presidente, debe recordarse la previsión constitucional establecida en el Artículo 25 del texto constitucional que comprometería la legalidad y constitucionalidad de sus actos cuando señala que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Veremos…

José Andrés Ponce
Democracia Integral
http://www.democraciaintegral.blogspot.com
democraciatuya@gmail.com