El Presidente Hugo Chávez, reelecto el 7-O para un nuevo mandato
constitucional a partir del 10 de enero de 2013, murió “ab iuramentum” el 5 de
marzo de 2013 a las 4:25 p.m., según lo anunció el Vicepresidente Nicolás
Maduro y lo recogieron los medios de comunicación, hecho este que causó mucho
dolor en todos sus simpatizantes y algunas preocupaciones en quienes pretendemos
observar el hecho y las implicaciones de la falta absoluta desde una
perspectiva jurídica y constitucional, exclusivamente.
Mas allá del pesar que embarga a la familia presidencial y sus
seguidores, a quienes saludamos en su dolor, una de las consecuencias de la
falta absoluta del Presidente de la República es la activación de la previsión
constitucional establecida en el artículo 233 de la Constitución Nacional (el llamado
a elecciones dentro de los próximos treinta días y la designación como presidente
pro tempore del Presidente de la
Asamblea Nacional o del Vicepresidente Ejecutivo según la oportunidad en que se
produzca la falta absoluta, si antes o después de la toma de posesión e inicio
del mandato).
Todo el mundo pareciera estar de acuerdo en que la previsión
constitucional establece la celebración de elecciones presidenciales dentro de
los treinta días siguientes al hecho generador de la ausencia absoluta, en este
caso la muerte del Presidente. Lo que está por determinarse es la capacidad
técnica y administrativa del Consejo Nacional Electoral para cumplir oportunamente
con la previsión constitucional.
Ahora bien, ante las declaraciones ofrecidas por Elías Jaua y
recogidas en la prensa nacional respecto a que será Nicolás Maduro quien se
encargue de la Presidencia pro tempore,
obra determinar si debe ser el Presidente de la Asamblea Nacional o el
Vicepresidente Ejecutivo de la República quien se encargue hasta que se
produzca el hecho electoral presidencial sustitutivo, visto que el Presidente –
reelecto - nunca se juramentó ante la Asamblea Nacional ni alternativamente
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es bueno recordar que la sentencia interpretativa del
artículo 231 de la Constitución Nacional, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero de 2013 dejó sentado el
precedente jurisprudencial interpretativo señalando que “La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una
oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de
Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto
será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia
del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.”
Sostuvo la Sala Constitucional que la juramentación de un Presidente
– reelecto – que esté sometido a un impedimento para tomar el juramento
constitucional del 231 el día 10 de enero del año de inicio de su mandato podría
fijarse para una oportunidad posterior una vez cumplida la condición del cese
de las razones que le impedían la toma del juramento en cuestión. Sin embargo,
no aclaró la Sala Constitucional en aquella oportunidad que pasaría si como razón
de la sobrevenida falta absoluta presidencial se hace evidente que el Juramento
Constitucional previsto en el 231 no podrá efectuarlo materialmente el Presidente
reelecto.
La respuesta se deduce claramente de la simple lectura del
artículo 233 de la Constitución y de la propia interpretación de la Sala
Constitucional.
El artículo 233 establece que en caso de la falta absoluta se
produzca antes del inicio del período constitucional se encarga el Presidente
de la Asamblea Nacional y solo una vez iniciado el período constitucional se
encargaría el Vicepresidente Ejecutivo de la República.
La Sala Constitucional fijó en su sentencia del 9 de enero de 2013
que solamente para el caso de un Presidente reelecto se produciría la
posibilidad inocua de un desfase cronológico entre el inicio del período
constitucional y la juramentación presidencial cuando señaló que “En
atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de
preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de
un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la
juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto
fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente.”
Así pues, el Tribunal Constitucional sometió el arranque y la
existencia ipso facto de una nueva presidencia de Hugo Chávez, la voluntad
popular y la continuidad administrativa, a una condición suspensiva al señalar
que si bien tal continuidad operaría de facto a partir del 10 de enero por
razón de ser Chávez un Presidente reelecto, ella estaría sometida a la condición
suspensiva de la juramentación formal – y consecuente aceptación o no según la
voluntad exclusiva del Presidente reelecto - ante el Tribunal Supremo de
Justicia en una oportunidad posterior al inicio formal del mandato el 10 de
enero.
Así pues, la formalidad de la juramentación presidencial que a la
Sala Constitucional se le antojó inoficiosa en el caso de un Presidente
reelecto tendría cierto grado de lógica siempre que el Presidente reelecto
juramente – afirmativamente hay que agregar - en la primera oportunidad que se le
presente, una vez cesada la causa que lo impedía. Pero el caso presente es que
el Presidente reelecto murió sin haber sido juramentado y por ello la falta de
certeza sobre el inicio de su siguiente mandato, que quedó en una suerte de
limbo ya que nadie mas que él podría esgrimir con certeza su respuesta
afirmativa al juramento posterior.
Con el hecho de la muerte del Presidente Chávez cesaron todas sus
funciones y responsabilidades, pero además murió toda posibilidad de “jurar
afirmativamente su nueva presidencia” conforme lo requiere la Constitución y lo
ratificó la Sala Constitucional y con esta falta absoluta del Presidente
reelecto y con la ausencia total de la juramentación constitucional se
compromete el ejercicio de respeto de la voluntad popular y la continuidad administrativa,
que por virtud de su fallecimiento se retrotrae al momento de su elección y
proclamación, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
Así pues, lo que parecía un mero formalismo para un Presidente reelecto
se convierte en algo transcendente para un Presidente muerto. Solo un juramento
eventual del Presidente reelecto pudo haber resuelto esta cuestión, lo cual
lamentablemente para todos los venezolanos y la comunidad internacional no
sucedió.
Como consecuencia de ello, la falta absoluta “ab iuramentum” del
Presidente – reelecto – debe subsanarse solamente al encargarse el Presidente
de la Asamblea Nacional hasta que se celebren elecciones presidenciales dentro
de los próximos 30 días.
En caso de que se insista que el Vicepresidente Ejecutivo de la
República pretenda encargarse de la presidencia hasta la elección del nuevo
Presidente, debe recordarse la previsión constitucional establecida en el
Artículo 25 del texto constitucional que comprometería la legalidad y
constitucionalidad de sus actos cuando señala que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.”
Veremos…
José Andrés Ponce
Democracia Integral
http://www.democraciaintegral.blogspot.com
democraciatuya@gmail.com
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