miércoles, 6 de marzo de 2013

Efectos de la Ausencia Absoluta del Presidente Chávez – reelecto - “ab iuramentum”


El Presidente Hugo Chávez, reelecto el 7-O para un nuevo mandato constitucional a partir del 10 de enero de 2013, murió ab iuramentum” el 5 de marzo de 2013 a las 4:25 p.m., según lo anunció el Vicepresidente Nicolás Maduro y lo recogieron los medios de comunicación, hecho este que causó mucho dolor en todos sus simpatizantes y algunas preocupaciones en quienes pretendemos observar el hecho y las implicaciones de la falta absoluta desde una perspectiva jurídica y constitucional, exclusivamente.

Mas allá del pesar que embarga a la familia presidencial y sus seguidores, a quienes saludamos en su dolor, una de las consecuencias de la falta absoluta del Presidente de la República es la activación de la previsión constitucional establecida en el artículo 233 de la Constitución Nacional (el llamado a elecciones dentro de los próximos treinta días y la designación como presidente pro tempore del Presidente de la Asamblea Nacional o del Vicepresidente Ejecutivo según la oportunidad en que se produzca la falta absoluta, si antes o después de la toma de posesión e inicio del mandato).

Todo el mundo pareciera estar de acuerdo en que la previsión constitucional establece la celebración de elecciones presidenciales dentro de los treinta días siguientes al hecho generador de la ausencia absoluta, en este caso la muerte del Presidente. Lo que está por determinarse es la capacidad técnica y administrativa del Consejo Nacional Electoral para cumplir oportunamente con la previsión constitucional.

Ahora bien, ante las declaraciones ofrecidas por Elías Jaua y recogidas en la prensa nacional respecto a que será Nicolás Maduro quien se encargue de la Presidencia pro tempore, obra determinar si debe ser el Presidente de la Asamblea Nacional o el Vicepresidente Ejecutivo de la República quien se encargue hasta que se produzca el hecho electoral presidencial sustitutivo, visto que el Presidente – reelecto - nunca se juramentó ante la Asamblea Nacional ni alternativamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es bueno recordar que la sentencia interpretativa del artículo 231 de la Constitución Nacional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero de 2013 dejó sentado el precedente jurisprudencial interpretativo señalando que “La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.”

Sostuvo la Sala Constitucional que la juramentación de un Presidente – reelecto – que esté sometido a un impedimento para tomar el juramento constitucional del 231 el día 10 de enero del año de inicio de su mandato podría fijarse para una oportunidad posterior una vez cumplida la condición del cese de las razones que le impedían la toma del juramento en cuestión. Sin embargo, no aclaró la Sala Constitucional en aquella oportunidad que pasaría si como razón de la sobrevenida falta absoluta presidencial se hace evidente que el Juramento Constitucional previsto en el 231 no podrá efectuarlo materialmente el Presidente reelecto.

La respuesta se deduce claramente de la simple lectura del artículo 233 de la Constitución y de la propia interpretación de la Sala Constitucional.

El artículo 233 establece que en caso de la falta absoluta se produzca antes del inicio del período constitucional se encarga el Presidente de la Asamblea Nacional y solo una vez iniciado el período constitucional se encargaría el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

La Sala Constitucional fijó en su sentencia del 9 de enero de 2013 que solamente para el caso de un Presidente reelecto se produciría la posibilidad inocua de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación presidencial cuando señaló que  “En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente.”

Así pues, el Tribunal Constitucional sometió el arranque y la existencia ipso facto de una nueva presidencia de Hugo Chávez, la voluntad popular y la continuidad administrativa, a una condición suspensiva al señalar que si bien tal continuidad operaría de facto a partir del 10 de enero por razón de ser Chávez un Presidente reelecto, ella estaría sometida a la condición suspensiva de la juramentación formal – y consecuente aceptación o no según la voluntad exclusiva del Presidente reelecto - ante el Tribunal Supremo de Justicia en una oportunidad posterior al inicio formal del mandato el 10 de enero.

Así pues, la formalidad de la juramentación presidencial que a la Sala Constitucional se le antojó inoficiosa en el caso de un Presidente reelecto tendría cierto grado de lógica siempre que el Presidente reelecto juramente – afirmativamente hay que agregar - en la primera oportunidad que se le presente, una vez cesada la causa que lo impedía. Pero el caso presente es que el Presidente reelecto murió sin haber sido juramentado y por ello la falta de certeza sobre el inicio de su siguiente mandato, que quedó en una suerte de limbo ya que nadie mas que él podría esgrimir con certeza su respuesta afirmativa al juramento posterior.

Con el hecho de la muerte del Presidente Chávez cesaron todas sus funciones y responsabilidades, pero además murió toda posibilidad de “jurar afirmativamente su nueva presidencia” conforme lo requiere la Constitución y lo ratificó la Sala Constitucional y con esta falta absoluta del Presidente reelecto y con la ausencia total de la juramentación constitucional se compromete el ejercicio de respeto de la voluntad popular y la continuidad administrativa, que por virtud de su fallecimiento se retrotrae al momento de su elección y proclamación, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

Así pues, lo que parecía un mero formalismo para un Presidente reelecto se convierte en algo transcendente para un Presidente muerto. Solo un juramento eventual del Presidente reelecto pudo haber resuelto esta cuestión, lo cual lamentablemente para todos los venezolanos y la comunidad internacional no sucedió.

Como consecuencia de ello, la falta absoluta “ab iuramentum” del Presidente – reelecto – debe subsanarse solamente al encargarse el Presidente de la Asamblea Nacional hasta que se celebren elecciones presidenciales dentro de los próximos 30 días.

En caso de que se insista que el Vicepresidente Ejecutivo de la República pretenda encargarse de la presidencia hasta la elección del nuevo Presidente, debe recordarse la previsión constitucional establecida en el Artículo 25 del texto constitucional que comprometería la legalidad y constitucionalidad de sus actos cuando señala que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Veremos…

José Andrés Ponce
Democracia Integral
http://www.democraciaintegral.blogspot.com
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